Esp. Legal :
Expediente
Nº :
Cuaderno :
Principal
Escrito Nº :
01
SUMILLA : PROCESO DE AMPARO.-
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LIMA.-
XXXXX YYYYY AAAAA, identificada con DNI N° 00000000,
con domicilio real y procesal sito en la Calle Las Palmas N° 125 – Mz. AZ, Lte.
16 – Distrito de Surco, Provincia y Departamento de Lima y Casilla Electrónica Nº 00000, a usted
atentamente digo:
Que,
al amparo del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú,
concordante con los artículos 1°, 2° 37°, inciso 25) del Código Procesal
Constitucional, recurro a vuestro digno Despacho, en ejercicio del derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso, a efectos de
presentar DEMANDA DE AMPARO,
en contra de la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL - ONP, POR
VIOLAR FLAGRANTEMENTE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES - A UNA
VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y PARTICULARMENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
A LAS PRESTACIONES DE SALUD, A PESAR DE CONTAR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA
LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR LA CAUSAL DE INVALIDEZ TAL Y COMO LO ESTABLECE EL
DECRETO LEGISLATIVO N° 19990.
I. NOMBRE DEL DEMANDADO Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA:
La
presente demanda la dirijo contra La OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL – ONP, a quien se notificará con la presente demanda en la
Avenida Bolivia 109 (Centro Cívico),
Lima Cercado 1.
II. PETITORIO:
Que,
previa la verificación de la violación de mis derechos constitucionales por
parte de la Oficina de Normalización Previsional; solicito a Usted, Señor Juez,
DECLARAR FUNDADA MI
DEMANDA DE PROCESO DE AMPARO y consecuentemente:
Solicito
el otorgamiento de Pensión de jubilación, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 25°y 28° del Decreto Ley 19990 y se declare la nulidad de: a) la Resolución Administrativa Nº. 00000-2017-ONP/DPR.GD/DL
19990, en virtud del cual se me denegó la pensión de jubilación, conjuntamente
con este acto se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° 111111-2017-ONP/DPR.GD/DL
19990, b) la Resolución
Administrativa N° 22222-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990; en consecuencia se ordene se expida nueva resolución con arreglo a Ley
otorgando el pago de la pensión de jubilación, más intereses legales y costos
del proceso; por contravenir mi derecho constitucional a la seguridad social.
III. DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO:
Es el
derecho previsto en el artículo 37, inciso 19 del Código Procesal
Constitucional que indica “El amparo procede en defensa de los siguientes
derechos: (…) 19) A la
seguridad social”. En el
presente caso, la demandada se niega a pagarme mi pensión de jubilación pese a
cumplir de manera evidente con los requisitos previsto en la ley.
IV. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO:
La
presente DEMANDA CONSTITUCIONAL DE
AMPARO es procedente en esta vía por una situación excepcional por la edad
avanzada de la demandante quien actualmente cuenta con SETENTA (70) AÑOS DE EDAD, padezco de DIABETES
MELLITUS CON COMPLICACIONES, GLAUCOMA CRÓNICO AVANZADO OJO DERECHO Y GLAUCOMA
ABSOLUTO – RETINOPATIA DIABETICA OJO CIEGO, LO QUE JUSTIFICA EL PRONUNCIAMIENTO
DE FONDO, YA QUE NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA PODRÍA CONVERTIR EL DAÑO EN
IRREPARABLE, E INCLUSIVE PERDER LA VIDA, POR NO CONTAR CON MEDIO ECONÓMICO Y ATENCIÓN DE SALUD DEBIDO A LA ENFERMEDAD QUE ESTA DETERIORANDO MI VIDA
GRADUALMENTE, tal
y como se ha interpretado en procesos similares, como el Exp. N° 362-2011 PA/TC
del 11 de abril del 2011, Lima – Caso Lucio Gonzales de la Cruz.
V. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: EL ACTOR SE
ENCUENTRA BAJO LOS ALCANCES DEL D.L.19990 – PENSION DE INVALIDEZ.- De
acuerdo al artículo 25° y 28° del D. L. 19990, el actor se encuentra bajo los
alcances del Régimen de Pensión por Invalidez que señala: Tiene derecho a pensión
de invalidez el asegurado: Que al momento de sobrevenirle la invalidez,
cualquiera que sea su causa, tenga por lo menos 03 años de aportación, de los
cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a
aquel en que se produjo la invalidez, aunque a la fecha no se encuentre
aportando. También tiene derecho de pensión el asegurado que con uno o más años
completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de
enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente
por lo menos con doce meses de aportación en los treintiseis meses anteriores a
aquel en que sobrevino la invalidez.
SEGUNDO.-
Que, la recurrente tiene la condición de asegurado independiente (Ama de Casa)
para el Sistema Nacional de Pensiones, a partir de Enero de 1989, tal y como
fluye del documento emitido por la Gerencia Zonal de Lima Metropolitana Norte
del IPSS. Que, el artículo 4°, inciso a) de la Ley N° 19990 establece que
podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones de la
Seguridad Social, las personas que realicen actividad económica independiente;
como es el presente caso la suscrita está comprendida dentro de los alcances de
la ley específica y mi pretensión es amparable legal y moralmente.
TERCERO.- Que, según como se evidencia del Certificado
Médico de Invalidez N° 1111-2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, emitido por
la Comisión Medica Calificadora de Incapacidad del Hospital San José – Callao, determino
que LA RECURRENTE SE ENCUENTRA
INCAPACITADA PARA LABORAR, siendo
que el artículo 24° de la norma acotada considera invalido al asegurado con
incapacidad física o mental prolongada o permanente, que le impide ganar más de
la tercera parte de la remuneración que percibiría otro trabajador de la misma
categoría al asegurado que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el
tiempo máximo establecido por la ley continua incapacitado para el trabajo.
CUARTO.-
Que, referido Certificado Médico, determina que la evaluada XXXXX
YYYY AAAAA SE ENCUENTRA INCAPACITADA PARA LABORAR, bajo el diagnostico medico CIE 10, H54.4, H40.1, M06.9, E11.9, con una naturaleza de incapacidad
PERMANENTE y un menoscabo global del 87% de sus facultades, A PARTIR DEL AÑO
2014.
QUINTO.-
Que, el expediente administrativo que obra en poder de la ONP, demuestran mis
aportes mensuales reales realizados desde el año 1989 hasta el año 2016. Sin
embargo, la ONP EN UN DESCONOCIMIENTO DE
MIS APORTES REALIZADOS, primero mediante Resolución Nº. 00000-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990 del 03 de enero del 2017 me reconoce SEIS
(06) AÑOS y DOS (02) MESES, luego mediante Resolución Nº. 11111-2017-ONP/DPR.GD/DL
19990 del 04 de julio del 2017 me reconoce solo SEIS (06) AÑOS de aportaciones y por ultimo mediante Resolución Nº. 22222-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990 del 04 de julio del 2017, me reconoce OCHO (08)
AÑOS y UN (01) MES; ESTO DEMUESTRA EL DESCONOCIMIENTO Y LA FORMA ARBITRARIA,
ILEGAL E IRREGULAR DEL CONTROL DE MIS APORTACIONES QUE LA ONP RECONOCE EN
DISTINTOS PERIODOS Y EVIDENCIA COMO VIOLA FLAGRANTEMENTE
MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y FUNDAMENTALES A UNA VIDA DIGNA, A LA
IGUALDAD ANTE LA LEY Y PARTICULARMENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LAS
PRESTACIONES DE SALUD.
SEXTO.- Sobre
el particular, el tiempo de aportaciones está acreditado con
los documentos (Autoliquidación por pago de aportaciones, Certificado de pago,
Vouchert de Deposito, pagos según Formulario 1075 de Regímenes Especiales de
ONP, entre otros), formas y métodos de pago que ha realizado la recurrente
según las disposiciones emanadas de la propia ONP, siendo esta Entidad
responsable de su administración y custodia, a fin de mantener actualizado en
su sistema el periodo de aportación que realiza el aportante y/o beneficiario,
de no ser así es de EXCLUSIVA
RESPONSABILIDAD de la administración, no siendo atribuible esa omisión al
aportante. Sin embargo, a pesar de negarme mi jubilación y tener nuevos medios
de prueba presente nuevamente mi solicitud de pensión de jubilación siendo NEGADA OTRA VEZ mediante Resolución N° 000000-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990 del 04 de julio del 2017.
SEPTIMO.- Que
la Resolución N° 111111-2017-ONP/DPR.GD/DL
19990 del 04 de julio del 2017, en sus considerandos expresa que mis
aportaciones de los meses de enero y febrero del 2015, no se consideran
validas, al no contar con la Resolución que autorice su inscripción en el
Régimen Facultativo, HECHO QUE EVIDENCIA
EL ABUSO DE AUTORIDAD Y EL ERROR ADMINISTRATIVO EN QUE INCURRE, toda vez
que la ONP con fecha 19 de enero de 1989 me reconoce como Asegurado AMA DE CASA del Sistema Nacional de
Pensiones a partir de ENERO DE 1990 y en virtud de tal realice mi aportación de
enero y febrero del 2015 como los otros
meses de ese año y del 2016, los que sí han sido reconocidos.
OCTAVO.- Como
se verifica resulta evidente la arbitrariedad con la que se actúa puesto que
por defectos administrativos de responsabilidad de la misma Entidad Pública, se
pretenda VIOLAR MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES, COMO ES LA SEGURIDAD SOCIAL, y se pretenda dejarme sin
pensión por invalidez, razón por la cual procede SE DECLARE FUNDADA LA
PRESENTE ACCION DE AMPARO.
VI. DE LAS EXCEPCIONES DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA:
Que, el artículo 46° del Código
Procesal Constitucional establece que no será exigible el agotamiento de las
vías previas, si por el agotamiento de
la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable o la vía previa no
se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado, el
caso en concreto de los fundamentos de hecho de la demanda evidencian que de
seguirse la vía previa LA AGRESION SE
CONVIERTE EN IRREPARABLE; asimismo la abundante jurisprudencia sobre este
tema en concreto.
VII. DE LA NECESIDAD DE TUTELA URGENTE:
Siendo
que se ha violado el contenido esencial del derecho a la seguridad social y
tratándose la pensión de una prestación de carácter alimenticio se acredita la
necesidad urgente de tutela y la procedencia de la presente demanda de amparo.
VIII. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
- Artículo 10 y 200°, inciso 2) de la Constitución Política del Perú.
- Numeral 10) del Artículo 37° (Derecho a la Pensión) del Código Procesal
Constitucional.
- Artículos 4°, 25°, 28 ° y demás pertinentes del Decreto Ley N° 19990.
- Decreto Supremo N° 011-74-TR que aprueba el Reglamento de la Ley N°
19990, artículos pertinentes.
- Artículos pertinentes de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento
Administrativo General”
- Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del 08 de julio del
2005 (Exp. N° 1417-2005-AA/TC LIMA – Caso Anicama Hernández).
IX. VÍA PROCEDIMENTAL:
La vía
especial prevista en el Código Procesal Constitucional.
X. COMPETENCIA:
Corresponde al Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Lima, de conformidad a la Ley N° 28237 – Código Procesal
Constitucional.
XI. MEDIOS PROBATORIOS:
A
efectos, de acreditar los extremos de la acción interpuesta ofrezco el mérito
de las siguientes pruebas documentales:
1. El
mérito de la inscripción como asegurado independiente en el Sistema Nacional de
Pensiones, emitido por la Gerencia Zonal Lima Metropolitana Norte, con lo que
demuestro que la ONP me reconoce como asegurado independiente (ama de casa).
2. El
mérito del Certificado Médico N° 01010 del 30 de noviembre del 2016, emitido
por la Comisión Medica Calificadora de Incapacidad del Hospital San José –
Callao, con el que se demuestra el estado de invalidez de la suscrita.
3. El
mérito del Estado de Cuenta Individual al SNP – Consolidado, emitido por el
ONP, con lo que demuestro el periodo de aportes entre agosto de 1999 y enero
del 2017.
4. El
mérito de la Resolución Administrativa N° 0000-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, con lo que demuestro que la ONP me reconoce 06 años y 02 meses de
aportaciones y que resuelve denegarme la pensión de invalidez solicitada.
5. El
mérito de la Resolución Administrativa N° 111111-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, con lo que demuestro que la ONP se contradice solo me reconoce 06 años de
aportaciones y que resuelve enmendar la referida resolución y conserva el acto
contenida en la misma.
XII. ANEXOS:
1-A Copia mi DNI.
1-B Copia de la inscripción
como asegurado independiente en el Sistema Nacional de Pensiones, emitido por
la Gerencia Zonal Lima Metropolitana Norte.
1-C Copia del
Certificado Médico N° 0000-2016 del 30 de noviembre del 2016.
1-D Copia del
Estado de Cuenta Individual al SNP – Consolidado, emitido por el ONP.
1-E Copia de
la Resolución Administrativa N° 00000-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990.
POR TANTO:
A
Usted, Señor Juez, pido tener por interpuesta la presente demanda, tramitarla
con la celeridad que a su naturaleza especialísima corresponde, por ser
justicia que espero alcanzar.
OTROSI DIGO: De
conformidad con el art. 80° del Código Procesal Civil, otorgo al abogado que
autoriza el presente escrito, las facultades generales de representación del
art. 74° del acotado Código, debiéndose tener presente mi domicilio procesal el
señalado en la parte introductoria de este recurso, y declarando que la
suscrita se encuentra instruida de la representación que otorga.
Lima, 01 de agosto del
2017
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XXXXX YYYYY AAAAAA
DNI N° 00000000
FIRMA DE ABOGADO